REGISTROS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Como resultado del ejercicio de las atribuciones del Área de Substanciación y Resolución, se encuentran, entre otras, la sanción a personas servidoras públicas y ex servidoras públicas del IFT, por lo que en este apartado se hace del conocimiento de la ciudadanía el nombre de aquellas que han sido sancionados con inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; asimismo se publica el listado de las resoluciones firmes de los procedimientos seguidos en forma de juicio (instancia de inconformidad), que han causado estado, por no admitir algún medio de defensa la resolución que ponga fin a la inconformidad.
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OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
¿Quiénes son personas servidoras públicas del IFT?
Son personas servidoras públicas del Instituto, todas aquellas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza y de cualquier nivel organizacional en el IFT, ya que este organismo, al que la constitución le otorgó autonomía técnica y de gestión, es un ente público de la Federación y consecuentemente todas las personas que en él desempeñen un empleo, cargo o comisión, conforme al artículo 108 de la CPEUM son responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Obligaciones de las personas servidoras públicas del IFT
Todas las personas servidoras públicas del IFT debemos, en el desarrollo de nuestras funciones, actuar con ética, profesionalismo y responsabilidad, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en la LGRA, la cual es de orden público y de observancia general en toda la República; esta ley, además de establecer las directrices, principios y obligaciones, determina las sanciones en las que pueden incurrir las personas servidoras públicas al comprobarse, por parte de las autoridades competentes, la comisión de alguna falta administrativa de las señaladas en los artículos del 49 al 63 de la ley en comento.
Mecanismos y acciones de prevención para evitar la comisión de faltas administrativas
Entre los mecanismos y acciones de prevención que el OIC y el IFT han implementado para evitar que las personas servidoras públicas incurran en la comisión de faltas administrativas, se tienen establecidos el Código de Ética y el Código de Conducta, los cuales atienden a los principios constitucionales y legales que rigen el servicio público.
El Código de Ética del Instituto, es el elemento fundamental en el que se establece la política de integridad para que, con base en los principios rectores del servicio público, valores, reglas de integridad y directrices de la ética, rijan la actuación de las personas servidoras públicas del Instituto, que aseguren y fortalezcan el desempeño ético e íntegro en el ejercicio de sus atribuciones y funciones encomendadas. ACUERDO mediante el cual el Titular del OIC emite el Código de Ética del IFT en el DOF con fecha el 11/02/2019.
El Código de Conducta del IFT, es una guía que orienta la conducta que deben de observar las personas servidoras públicas, durante el ejercicio de sus atribuciones, ante situaciones concretas que se pudieran presentar, estableciendo las pautas básicas de conducta que deben observar. ACUERDO mediante el cual el Pleno del IFT modifica el Código de Conducta de los Trabajadores del IFT en el DOF con fecha el 10/09/2019.
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Índice de expedientes clasificados como reservados 2do semestre 2020
*Con relación al Índice de Expedientes Reservados de la Autoridad Investigadora, toda vez que dicha Área no está sujeta a la autoridad del Comité de Transparencia, sus funciones son responsabilidad exclusiva del Titular de la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
*El Comité de Transparencia en el marco de su Primera y Segunda Sesiones Ordinarias, celebradas el 21 y 28 de enero de 2021, aprobó los Índices de Expedientes Reservados correspondientes a las siguientes Áreas:
- Coordinación General de Vinculación Institucional
- Secretaría Técnica del Pleno
- Unidad de Asuntos Jurídicos
- Unidad de Espectro Radioeléctrico
- Coordinación Ejecutiva
- Órgano Interno de Control
- Unidad de Administración
- Unidad de Competencia Económica
- Unidad de Cumplimiento
- Unidad de Concesiones y Servicios
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Índice de expedientes clasificados como reservados 1er semestre 2020
*Con relación al Índice de Expedientes Reservados de la Autoridad Investigadora, toda vez que dicha Área no está sujeta a la autoridad del Comité de Transparencia, sus funciones son responsabilidad exclusiva del Titular de la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
*El Comité de Transparencia en el marco de su Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el 14 de julio de 2020, aprobó el Índice de Expedientes Reservados correspondiente a las siguientes Áreas:
- Coordinación General de Mejora Regulatoria
- Coordinación General de Vinculación Institucional
- Secretaría Técnica del Pleno
- Unidad de Competencia Económica
- Unidad de Cumplimiento
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Índice de expedientes clasificados como reservados 2020
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2020
Preguntas Frecuentes
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Preguntas frecuentes relativas a las personas respecto de las cuales se debe proporcionar información en las declaraciones de situación patrimonial y de intereses
Cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio y por tanto es sinónimo de esposa o esposo.
Al respecto debe señalarse que para que exista matrimonio, éste debe haberse celebrado con las formalidades que señale el Código Civil o la legislación que regule los derechos de familia, de la entidad federativa en dónde se hubiere celebrado el acto de que se trata, destacando que, en fe de ello, se expide la correspondiente acta de matrimonio.
Es la persona (del sexo femenino en el primer caso y masculino en el supuesto del vocablo concubino) con la que se sostiene una relación marital, sin que se haya contraído matrimonio, siempre y cuando el Código Civil o la legislación que regule los derechos de familia, en la entidad federativa en que se encuentre el domicilio de los concubinos, califique a dicha relación de hecho como “concubinato”, por reunirse los requisitos que la propia legislación de la materia señala para ello, mismos que son diversos en las diferentes entidades federativas de nuestro país.
En todo caso, para que la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones que viva en unión libre con otra persona, sepa si su relación es o no de concubinato, deberá atender a lo dispuesto sobre el particular en el Código Civil o en la legislación que regule los derechos de familia, correspondientes a su domicilio.
En todo caso y como ejemplo, en el caso de aquéllas personas servidoras públicas cuyo domicilio se ubique en la Ciudad de México, deben atender al todavía denominado Código Civil para el Distrito Federal, que sobre el particular dispone, en su artículo 291 Bis, párrafos primero a tercero, que:
“ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
“No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
“Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
“…”
En tanto que los numerales 156, 157 y 159 del mismo ordenamiento legal prevén los impedimentos para celebrar matrimonio, como sigue:
“ARTICULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
“I.- La falta de edad requerida por la Ley;
“II.- (DEROGADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
“III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
“IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
“V.- (DEROGADA, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)
“VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
“VII.- La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
“VIII.- La impotencia incurable para la cópula;
“IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
“X.- Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
“XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
“XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.
“Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
“En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
“La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.
“La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
“ARTICULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes”.
“ARTICULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
“Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor”.
Consecuentemente, conforme a dicho Código, en el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se encuentre en la Ciudad de México y que vivan en la denominada popularmente como unión libre, estarán obligados a declarar el patrimonio de sus parejas, siempre y cuando sean sus concubinas o concubinos, en razón de que no existe impedimento legal para que contraigan matrimonio con ellos, hayan vivido juntos en forma constante y permanente, por un período mínimo de dos años o por un período de tiempo menor pero siempre y cuando tengan un hijo en común, y que adicionalmente no se encuentren en otra unión libre.
En el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se ubique en el Estado de México, el Código Civil de dicha entidad federativa, prevé lo siguiente:
“Definición del concubinato.
“Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común”.
“Impedimentos para contraer matrimonio
“Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
“I. La falta de edad requerida por la Ley.
“II. (DEROGADA, G.G. 14 DE MARZO DE 2016)
“III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;
“IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;
“V. (DEROGADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
“VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;
“VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;
“VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
“IX. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente.
“X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;
“XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes”.
“Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado
“Artículo 4.8.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes”.
“Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio
“Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela”.
“Prohibición para el curador y sus descendientes
“Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor”.
Para el caso de servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa, con gusto se proporcionará la asesoría específica sobre el particular, atendiendo a la entidad federativa de que se trate, dirigiendo su consulta al correo electrónico declaracionpatrimonial@ift.org.mx.
Como su nombre lo indica un dependiente económico es aquélla persona que depende de otra para poder subsistir, esto es, aquélla que por cualquier motivo es inapta para proveer a sí misma a su subsistencia, en razón de lo cual el servidor público es quien provee a dicha subsistencia.
Esa dependencia económica puede estar establecida en la ley –por ejemplo en todos aquéllos casos en que existe obligación legal de suministrar alimentos- o bien estar determinada por la responsabilidad moral del individuo respecto al cual se establece dicha dependencia, supuesto en el que por ejemplo puede estar ubicada la persona que vive en unión libre –no catalogada específicamente como concubinato- con otra.
En los formatos elaborados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se recogen algunos supuestos legales de dependencia económica (abuelos, padres, hijos, etc.), así como otros’ que derivan de la responsabilidad moral del individuo (parentesco civil, en el caso del yerno o la nuera, los primos, el suegro, etcétera), debiendo destacarse que, precisamente por la amplitud del concepto en los referidos formatos se establece la posibilidad de incluir en la declaración la información de cualquier otro dependiente económico, aunque no se trate de los específicamente listados en dichos formatos.
En todo caso, considerando que la obligación es la de declarar la información relativa a los dependientes económicos, dicha obligación cesa, en el momento en el individuo que era dependiente económico, deja de serlo, al tener la capacidad y la posibilidad de subsistir en forma autónoma y sin dependencia económica del declarante.
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Preguntas frecuentes relativas a las declaraciones de intereses
Es la manifestación, que hace la persona servidora pública, de los intereses que posee, diversos al servicio público, y que son susceptibles de propiciar, durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios, en infracción de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
En todo caso, es de destacarse que la declaración de los intereses que un servidor público posee, de ninguna manera implica, por sí sola, responsabilidad administrativa para la persona servidora pública de que se trate; y por el contrario la omisión de comunicar en la declaración de intereses el conflicto de intereses, sí es susceptible de constituir la falta grave de ocultamiento de conflicto de interés, prevista en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Al respecto debe señalarse que el conflicto de intereses sólo es constitutivo de responsabilidad, cuando no obstante ser del conocimiento del servidor público la existencia de dicho conflicto, éste interviene en el asunto en el que se actualiza el conflicto, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que es del siguiente tenor:
“Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
“Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
“Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos”.
Conforme a lo señalado en el artículo 47 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la declaración de intereses tiene por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
La información proporcionada por los servidores públicos en su declaración de intereses sirve para determinar si la actuación de los servidores públicos es desempeñada o no bajo conflicto de intereses.
Según La definición contemplada en el artículo 3 fracción VI de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es la afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
Debe recalcarse que la existencia de conflicto de intereses no es constitutiva, por sí sola, de responsabilidad administrativa para las personas servidoras públicas, sino únicamente cuando, no obstante el conocimiento que tiene el servidor público de dicho conflicto, interviene por motivo de su empleo, cargo o comisión, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de un asunto en que se actualice el conflicto de intereses, cometiendo entonces la falta grave de conflicto de interés, que define el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en los siguientes términos:
“Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
“Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
“Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos”.
Como se establece en los artículos 3 fracción VI y 47 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su declaración de intereses los servidores públicos deben manifestar el conjunto de intereses personales, familiares o de negocios, susceptibles de afectar su correcto desempeño como servidor público.
La información específica que las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones deben proporcionar en sus declaraciones, respecto a su intereses personales, familiares o de negocios, es la que sobre el particular fue determinada por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”(hipervínculo al documento), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, misma que se detalla en el Aviso de Privacidad Integral (hipervínculo al documento).
.Considerando la acepción común que tiene el vocablo “interés”, según el Diccionario de la Lengua Española, de “Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración”, el interés es la inclinación de ánimo del servidor público, en favor o en contra de una persona física o moral, misma inclinación que es susceptible de determinarlo a actuar en favor del susodicho interés.
En todo caso, la inclinación de ánimo puede estar motivada: a) por razones personales, esto es, porque el servidor público espera obtener la satisfacción de uno de sus sentimientos personales (amor, odio, codicia, etc.) en lo individual; b) por razones familiares, es decir, cuando el servidor público espera obtener la satisfacción de uno de los sentimientos (amor, odio, codicia, etc.) de un familiar; y c) por razones de negocios, en dónde la inclinación de ánimo deriva de la vinculación que tiene el servidor público con otra u otras personas físicas o morales, por razón de la ocupación, quehacer o trabajo que tiene en común con aquélla o aquéllas.
Para abarcar los tres tipos de interés que es susceptible de tener un servidor público, en los formatos elaborados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”(hipervínculo al documento), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, se solicita información de los intereses personales del servidor público, de los intereses familiares (cónyuge y concubina o concubinario y dependientes económicos, cuando éstos son familiares del declarante) y de los intereses de negocios (sociedades o asociaciones para las cuales trabaja el declarante.
En todo caso, es de precisarse que los intereses que son susceptibles de dar lugar a la actuación bajo conflicto de intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no se limitan exclusivamente a los rubros establecidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en sus formatos, mismos que no constituyen sino algunos de los múltiples intereses que puede tener un servidor público.
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Preguntas frecuentes relativas a las declaraciones de situación patrimonial.
Es la manifestación que, de su patrimonio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carácter económico), el de su cónyuge, concubina o concubinario y el de sus dependientes económicos, se encuentran obligadas a realizar las personas servidoras públicas, como un mecanismo de rendición de cuentas, que permite a la Sociedad, a través de los órganos del Estado estatuidos al efecto, verificar que en el desempeño de su encargo, los referidos servidores públicos cumplen con el principio de honradez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debe regir en el servicio público, para beneficio y provecho de todos los integrantes de la Sociedad.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal debe almacenarse en la Plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En todo caso, la Plataforma digital nacional es un sistema informático que pertenece al Sistema Nacional Anticorrupción el cual será administrado por la Secretaria Ejecutiva a través del Secretario Técnico de la misma y está conformada por la información que en ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Nacional, entre otras en materia de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Dicha información es susceptible de ser verificada aleatoriamente por el Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, conforme a las facultades que le confiere sobre el particular el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Igualmente, dicha información puede ser solicitada por el Ministerio Público, los Tribunales u las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones, o cuando las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran, con motivo de la investigación, substanciación o resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas, al tenor de lo señalado en el artículo 28 de la ley antes referida.
Consecuentemente es un mecanismo establecido por el Estado, para garantizarle a la Sociedad la honradez con que se conducen las personas que tienen el privilegio de servir a nuestro país como servidores públicos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma ley que entró en vigor el 19 de julio de 2017, todos los servidores públicos nos encontramos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses.
Ahora bien, al publicar la referida ley, el legislador tomó en consideración que no todos los servidores públicos se encontraban obligados en esos términos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, misma que establecía la regla general –con algunas excepciones-, de que sólo los servidores públicos a partir de jefe de departamento y superior estaban obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial.
Consecuentemente, en el transitorio tercero párrafo tercero, del DECRETO por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se previó que:
“Tercero…
“El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.
“…”
Y precisamente en atención a lo dispuesto en dicho precepto, con fecha 24 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores públicos de presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, en cuyo numeral segundo a la letra determinó que:
“SEGUNDO. Los servidores públicos en el ámbito federal que no se encontraban obligados a presentar declaración de situación patrimonial y de intereses hasta antes del 19 de julio de 2017, fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberán presentar su primera declaración, en el año 2020, en el periodo señalado en la fracción II del artículo 33 de la citada Ley”.
Por lo que, las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que bajo la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas no se encontraban obligados a presentar declaración de situación patrimonial y que se encontraban laborando en el Instituto Federal de Telecomunicaciones el 19 de julio de 2017, fecha en que entró en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 32 de la misma, deberán presentar por primera vez su declaración, en la modalidad de modificación, precisamente en el mes de mayo de 2020, por lo que en el sistema electrónico DeclaraNet, deberá elegirse precisamente dicha opción, misma que permite la captura de toda la información establecida por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Según lo señalado en los artículos 34, 35, 38, 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en las declaraciones de situación patrimonial las personas servidoras públicas, entre otros las del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deben proporcionar la información relativa al patrimonio del servidor público, su cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos, entendido por patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carácter económico, que tiene un individuo.
La información específica que las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones deben proporcionar en sus declaraciones, respecto a su patrimonio, es la que sobre el particular fue determinada por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”Acuerdo CC SNA 2019-09-23 (002), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.
En todo caso, es de aclararse que, en los formatos antes referidos, el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, engloba al cónyuge, a la concubina y al concubinario en el concepto de pareja, en el cual agrega a las parejas resultantes de uniones libres y sociedades de convivencia, sin embargo, considerando que el artículo 38 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sólo autoriza a los Órganos Internos de Control a requerir información relativa al propio servidor público, al cónyuge, a la concubina o concubinario y a los dependientes económicos, y que en consecuencia y en estricto apego al principio de legalidad que debe regir el actuar de los servidores públicos, conforme a lo señalado en los artículos 14 y 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, este Órgano Interno de Control en el Instituto Federal de Telecomunicaciones se encuentra obligado a acatar la disposición de ley, misma que al ser de estricto derecho no puede ser ampliada a supuestos no previstos en la ley; consecuentemente, en el rubro correspondiente a pareja, las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo se encuentran obligadas a proporcionar la información relativa a su cónyuge, concubina o concubinario.
Al respecto, si la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones se encuentra en una relación de las conocidas como de unión libre, o en una sociedad de convivencia, y como resultado de ello, la persona con la que se sostiene la relación o con la que se encuentra en sociedad, es dependiente económico del servidor público, éste deberá proporcionar la información correspondiente precisamente bajo el rubro de dependientes económicos y no en el de pareja.
Considerando que:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser privado, entre otros, de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que, en principio la información relativa al patrimonio de los individuos está protegida por el principio de legalidad y seguridad jurídica antes señalado;
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el patrimonio que se debe considerar para efectos de dicha ley, es aquél que no haya sido obtenido por el propio cónyuge, y
3. El régimen jurídico que regula al patrimonio de los cónyuges, se establece bien al celebrarse el matrimonio o durante éste, en el pacto al que se denomina capitulaciones matrimoniales, las cuales pueden modificarse durante el matrimonio, mismas capitulaciones respecto a las cuales en el derecho de familia de las entidades federativas se reconocen dos regímenes, a saber, la sociedad conyugal –régimen en el cual los bienes son de la propiedad de ambos cónyuges, mismos que los administran en su conjunto y respecto a los cuales, por ende, ambos cónyuges tienen la obligación mutua de compartir la información relativa a los mismos- y la separación de bienes –en el cual la totalidad o una parte de los bienes de los cónyuges son de la propiedad exclusiva de aquél que los adquirió, al igual que los frutos y accesiones de dichos bienes, por lo que constitucionalmente el otro cónyuge no puede pedirle cuentas ni por ende información relativa a los mismos-.
Por lo tanto, para determinar que bienes, derechos y adeudos de sus cónyuges deben declarar las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá atenderse a lo siguiente, tomando en consideración el Código Civil o la legislación que regule al derecho familiar en la entidad federativa en que se hubiera celebrado el matrimonio:
En este sentido, por ejemplo, en el caso de las personas servidoras públicas que contrajeron su matrimonio en la Ciudad de México, el Código Civil para el Distrito Federal, deben tomarse en cuenta las disposiciones que sobre el particular se previenen en el mismo en relación con las capitulaciones matrimoniales, y que, entre otras son del siguiente tenor:
“ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo”.
“ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.”
“ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.
“ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:
“I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
“II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
“III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
“IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
“V.- Objetos de uso personal;
“VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
“VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares”.
“ARTICULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.
“Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario”.
“ARTICULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla”.
“ARTICULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida”.
“ARTICULO 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero”.
“ARTICULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
“I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
“II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
“III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
“IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
“V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
“VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
“VII.- La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;
“VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
“IX.- La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y
“X.- Las bases para liquidar la sociedad”.
“ARTICULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.”
Así pues, en el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones que contrajeron matrimonio en la Ciudad de México, o antes en el Distrito Federal, bajo el régimen de sociedad conyugal, deben en principio declarar todos los bienes, derechos y obligaciones (adeudos) aportados a la sociedad conyugal, así como todos aquéllos adquiridos con posterioridad al matrimonio que no se encuentren excluidos expresamente en las capitulaciones matrimoniales, hecha excepción de los bienes propios de cada cónyuge –salvo pacto en contrario en las estipulaciones- a que se refiere el artículo 182 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal-. Ello, en razón de que, se insiste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no deben considerarse para efectos de la propia ley los bienes obtenidos por el cónyuge mismo.
Y, lo propio aplica, en el caso de los matrimonios celebrados en las demás entidades federativas, debiendo atenderse a lo dispuesto, en cada caso, por el Código Civil o legislación que regule los derechos de familia en la entidad federativa de que se trate.
El mismo procedimiento debe seguirse en el caso de que el matrimonio haya sido celebrado bajo el régimen de separación de bienes, pues debe atenderse a las disposiciones de la legislación de la entidad federativa en que se haya celebrado el matrimonio, en el entendido de que, en este supuesto, la regla es que no debe reportarse el patrimonio del cónyuge, salvo que la separación de bienes tenga carácter parcial, pues en tal supuesto sí deberá reportarse el patrimonio excluido de dicho régimen de separación de bienes.
En todo caso, y nuevamente a manera de ejemplo, se reproducen a continuación los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la separación de bienes, susceptibles de ser considerados al momento de presentar la declaración de situación patrimonial:
“ARTICULO 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después”.
“ARTICULO 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos”.
“ARTICULO 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate”.
“ARTICULO 211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte”.
“ARTICULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
“…”
“ARTICULO 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria”.
ARTICULO 214.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
“ARTICULO 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario”.
Así pues, y considerando una vez más lo señalado en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece garantía de seguridad jurídica en el sentido de que nadie puede ser privado, entre otros de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante autoridad competente y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme al cual no deben considerarse para efectos de dicha ley los bienes –y en su caso adeudos- adquiridos por los cónyuges por sí mismos, la regla general en el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo régimen de separación de bienes absoluto, es que no debe reportarse el patrimonio del cónyuge.
Sólo en el caso de aquéllos bienes, derechos o adeudos adquiridos en común, a que se refiere el artículo 215 del Código Civil para el Distrito Federal, los bienes, derechos o adeudos deben ser reportados como bienes, derechos o adeudos del declarante, señalando como tercero copropietario o codeudor al cónyuge y, tratándose de bienes adquiridos por el declarante y donados a su cónyuge, los mismos SÍ deben ser declarados, por tratarse de bienes no adquiridos por el cónyuge por sí mismo.
En caso de duda sobre los aspectos a considerar en específico, atendiendo a las legislaciones de las entidades federativas diversas a la Ciudad de México, el Área de Denuncias e Investigaciones le proporcionará la asesoría que requiera, dirigiendo su consulta a la dirección de correo electrónico declaracionpatrimonial@ift.org.mx.
Considerando que:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser privado, entre otros, de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que, en principio la información relativa al patrimonio de los individuos está protegida por el principio de legalidad y seguridad jurídica antes señalado;
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el patrimonio que se debe considerar para efectos de dicha ley, es aquél que no haya sido obtenido por los propios concubina o concubinario, y
3. En el concubinato, cada individuo posee la propiedad de sus bienes y derechos, sin que el derecho civil aporte restricciones al patrimonio de los mismos diversas a las obligaciones de carácter alimentario.
En consecuencia, en el caso de relaciones de concubinato, la regla general es que sólo deberá declarar: a) los bienes, obligaciones (adeudos) o derechos que la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones y su concubina o concubinario hubieren adquirido conjuntamente, debiendo declarar el bien como del declarante y como copropietario o codeudor a la concubina o al concubinario y b) los bienes que el propio declarante hubiera donado a la concubina o concubinario.
Cuando la concubina o el concubinario sean, a la vez, dependientes económicos de la persona servidoras pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones, entonces sí, la declaración deberá de comprender la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que conformen el patrimonio del concubino o concubinario.
No, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todos los servidores públicos se encuentran obligados a presentar, por sí, las declaraciones de situación patrimonial, sin que la referida ley prevea la posibilidad de que las declaraciones puedan presentarse en forma conjunta, de lo que se desprende que se trata de obligaciones de carácter personalísimo, que consecuentemente deben ser presentadas por cada servidor público en lo particular.