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Instituto Federal de Telecomunicaciones


Órgano interno de control del IFT
Preguntas frecuentes relativas a las personas respecto de las cuales se debe proporcionar información en las declaraciones de situación patrimonial y de intereses

Cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio y por tanto es sinónimo de esposa o esposo.

 

Al respecto debe señalarse que para que exista matrimonio, éste debe haberse celebrado con las formalidades que señale el Código Civil o la legislación que regule los derechos de familia, de la entidad federativa en dónde se hubiere celebrado el acto de que se trata, destacando que, en fe de ello, se expide la correspondiente acta de matrimonio.

Es la persona (del sexo femenino en el primer caso y masculino en el supuesto del vocablo concubino) con la que se sostiene una relación marital, sin que se haya contraído matrimonio, siempre y cuando el Código Civil o la legislación que regule los derechos de familia, en la entidad federativa en que se encuentre el domicilio de los concubinos, califique a dicha relación de hecho como “concubinato”, por reunirse los requisitos que la propia legislación de la materia señala para ello, mismos que son diversos en las diferentes entidades federativas de nuestro país.

 

En todo caso, para que la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones que viva en unión libre con otra persona, sepa si su relación es o no de concubinato, deberá atender a lo dispuesto sobre el particular en el Código Civil o en la legislación que regule los derechos de familia, correspondientes a su domicilio.

 

En todo caso y como ejemplo, en el caso de aquéllas personas servidoras públicas cuyo domicilio se ubique en la Ciudad de México, deben atender al todavía denominado Código Civil para el Distrito Federal, que sobre el particular dispone, en su artículo 291 Bis, párrafos primero a tercero, que:

 

“ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

“No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

“Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

“…”

 

En tanto que los numerales 156, 157 y 159 del mismo ordenamiento legal prevén los impedimentos para celebrar matrimonio, como sigue:

 

“ARTICULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

“I.- La falta de edad requerida por la Ley;

“II.- (DEROGADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

“III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

“IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

“V.- (DEROGADA, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

“VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

“VII.- La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

“VIII.- La impotencia incurable para la cópula;

“IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

“X.- Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

“XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

“XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

“Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

“En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

“La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

“La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

 

“ARTICULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes”.

 

“ARTICULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

“Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor”.

 

Consecuentemente, conforme a dicho Código, en el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones,  cuyo domicilio se encuentre en la Ciudad de México y que vivan en la denominada popularmente como unión libre, estarán obligados a declarar el patrimonio de sus parejas, siempre y cuando sean sus concubinas o concubinos, en razón de que no existe impedimento legal para que contraigan matrimonio con ellos, hayan vivido juntos en forma constante y permanente, por un período mínimo de dos años o por un período de tiempo menor pero siempre y cuando tengan un hijo en común, y que adicionalmente no se encuentren en otra unión libre.

 

En el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se ubique en el Estado de México, el Código Civil de dicha entidad federativa, prevé lo siguiente:

 

“Definición del concubinato.

“Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común”.

 

“Impedimentos para contraer matrimonio

“Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

“I. La falta de edad requerida por la Ley.

“II. (DEROGADA, G.G. 14 DE MARZO DE 2016)

“III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;

“IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;

“V. (DEROGADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)

“VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;

“VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;

“VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

“IX. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente.

“X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;

“XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes”.

 

“Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado

“Artículo 4.8.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes”.

 

“Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio

“Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela”.

 

“Prohibición para el curador y sus descendientes

“Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor”.

 

Para el caso de servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa, con gusto se proporcionará la asesoría específica sobre el particular, atendiendo a la entidad federativa de que se trate, dirigiendo su consulta al correo electrónico declaracionpatrimonial@ift.org.mx.

Como su nombre lo indica un dependiente económico es aquélla persona que depende de otra para poder subsistir, esto es, aquélla que por cualquier motivo es inapta para proveer a sí misma a su subsistencia, en razón de lo cual el servidor público es quien provee a dicha subsistencia.

 

Esa dependencia económica puede estar establecida en la ley –por ejemplo en todos aquéllos casos en que existe obligación legal de suministrar alimentos- o bien estar determinada por la responsabilidad moral del individuo respecto al cual se establece dicha dependencia, supuesto en el que por ejemplo puede estar ubicada la persona que vive en unión libre –no catalogada específicamente como concubinato- con otra.

 

En los formatos elaborados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se recogen algunos supuestos legales de dependencia económica (abuelos, padres, hijos, etc.), así como otros’ que derivan de la responsabilidad moral del individuo (parentesco civil, en el caso del yerno o la nuera, los primos, el suegro, etcétera), debiendo destacarse que, precisamente por la amplitud del concepto en los referidos formatos se establece la posibilidad de incluir en la declaración la información de cualquier otro dependiente económico, aunque no se trate de los específicamente listados en dichos formatos.

 

En todo caso, considerando que la obligación es la de declarar la información relativa a los dependientes económicos, dicha obligación cesa, en el momento en el individuo que era dependiente económico, deja de serlo, al tener la capacidad y la posibilidad de subsistir en forma autónoma y sin dependencia económica del declarante.

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