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Instituto Federal de Telecomunicaciones


Órgano interno de control del IFT
Preguntas Frecuentes
  • I.- PREGUNTAS FRECUENTES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES EN SU CONJUNTO
  • II.- PREGUNTAS FRECUENTES RELATIVAS A LAS PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES SE DEBE PROPORCIONAR INFORMACIÓN EN LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
  • III.- PREGUNTAS FRECUENTES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL.
  • IV.- PREGUNTAS FRECUENTES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES DE INTERESES.
  • De conformidad con lo señalado en los artículos 108, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción XXV, 32 y 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las personas servidoras públicas del IFT, al igual que todos los demás servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, están obligadas a presentar las declaraciones de situaciones patrimonial y de intereses.

     

    En el caso de las personas servidoras públicas quienes ya se encontraban laborando en el Instituto Federal de Telecomunicaciones el 19 de julio de 2017, fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero que no tenían obligación de declarar bajo la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las mismas deberán presentar como su primera declaración patrimonial y de intereses, la de modificación, en el mes de mayo de 2020, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del “Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores público de presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los articulo 32 y 33 de la Ley General  de Responsabilidades Administrativas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019.

     

    En todo caso, es de destacarse que tratándose de las personas servidoras públicas a que se refiere el párrafo precedente el formato aprobado por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, y que constituye el primer Anexo del “Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores público de presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los articulo 32 y 33 de la Ley General  de Responsabilidades Administrativas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019, no prevé rubros relativos a la declaración de intereses que deban presentar las personas servidoras públicas con nivel jerárquico menor al de jefe de departamento u homólogo.

    De conformidad con los artículos 33 y 48 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas existen tres tipos de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, mismas que deben presentarse en los siguientes plazos:

     

    INICIAL: Se presenta dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:

     

    a) Ingreso al servicio público por primera vez;

     

    b) Reingreso al servicio público después de 60 días naturales de la conclusión de su último encargo.

     

    MODIFICACIÓN: Se presenta durante el mes de mayo de cada año. En el caso de aquéllas personas servidoras públicas del IFT, que no se encontraban obligados a presentar declaraciones en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, y que ya se encontraban laborando en el Instituto Federal de Telecomunicaciones el 19 de julio de 2017, fecha en que entró en vigor la Ley General de Responsabilidades, deberán comenzar a presentarlas a partir del mes de mayo de 2020, según se determinó en el numeral segundo del “Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores público de presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los articulo 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019.

     

    CONCLUSIÓN: Se presenta dentro de los 60 días naturales siguientes a la conclusión del encargo.

     

    EN CUALQUIER MOMENTO: Tratándose exclusivamente de la declaración de intereses, el artículo 48 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé que la misma deberá presentarse, además de en los plazos antes indicados “en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés”.

     

    Ahora bien, considerando que ni el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción ha emitido un formato sobre el particular, ni el mismo está contemplado en DeclaraNet, el Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que se trata, mediante la presentación de escrito libre, firmado autógrafamente por el declarante y dirigido en términos del artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al jefe inmediato del servidor público, con copia autógrafa al Órgano Interno de Control, en el cual: a) informe del asunto en el cual dicho servidor público ha detectado la actualización de un conflicto de intereses; b) precise las razones por las cuales el servidor público estima que existe un interés personal, familiar o de negocios, y c) solicite sea excusado de participar en la atención, tramitación o resolución del asunto. Dicho escrito deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a tener conocimiento del asunto y del conflicto de intereses, y de manera previa a la atención trámite o resolución del asunto de que se trate, excepto el caso de que el servidor público no hubiera tenido conocimiento del asunto sino después de haber iniciado la atención tramitación o resolución del asunto, supuesto en que el escrito deberá presentarlo de inmediato absteniéndose de continuar el trámite o resolución, salvo que la inacción sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios a la Hacienda o al patrimonio del ente público o propiciar la causación de lesiones o la pérdida de vidas humanas.

    Según lo establecido en el Capítulo Segundo de las “NORMAS E INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO Y PRESENTACIÓN DEL FORMATO DE DECLARACIONES: DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, como Anexo segundo del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, la información que deben presentar las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones es diferente, según la presenten servidores públicos con nivel igual al de jefe de departamento u homólogo o superior, o si la declaración es presentada por servidores públicos con nivel jerárquico menor al de jefe de departamento.

     

    En ese sentido, en las normas Décimo primera y Décimo segunda, a la letra se dispone que:

     

    “Decimoprimera. Presentarán declaración patrimonial y de intereses en su totalidad, aquellos Servidores Públicos que tengan nivel igual a Jefe de departamento u homólogo y hasta el nivel máximo en cada Ente Público y sus homólogos en las entidades federativas, municipios y alcaldías”.

     

    “Decimosegunda. Aquellos Servidores Públicos que tengan nivel menor a Jefe de departamento u homólogo en los Entes Públicos y sus homólogos en las entidades federativas, presentarán declaración patrimonial y de intereses, reportando los siguientes rubros:

    Para efecto de la declaración patrimonial, se reportarán los siguientes rubros:

    1.       Datos Generales.

    2.       Domicilio del Declarante.

    3.       Datos Curriculares.

    4.       Datos del empleo, cargo o comisión.

    5.       Experiencia laboral.

    6.       Ingresos netos del Declarante.

    7.       ¿Te desempeñaste como servidor público el año inmediato anterior? (sólo en la declaración de inicio y conclusión).

     

    Por ello, al momento de presentar la declaración, deberá considerarse el nivel jerárquico del empleo, cargo o comisión que se ostenta.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las declaraciones de situación patrimonial y de intereses deben ser presentadas a través de medios electrónicos.

     

    En el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones, dado el carácter que tiene, de órgano constitucional autónomo, el control del medio electrónico a través del cual deben declarar las personas servidoras públicas del mismo, corresponde al propio Instituto, a través de su órgano interno de control, en el entendido de que, a la fecha, se está trabajando en el desarrollo de un medio electrónico, propio del Instituto.

     

    Con fecha 7 de abril de 2014, y en tanto se ponía en funcionamiento dicho medio electrónico propio, el Instituto Federal de Telecomunicaciones celebró convenio con la Secretaría de la Función Pública, para el uso no exclusivo del sistema DeclaraNet plus, publicándose en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 12 de mayo de 2015, el “ACUERDO mediante el cual la Contraloría Interna del Instituto Federal de Telecomunicaciones utiliza el sistema DeclaraNET plus, mediante licencia de uso no exclusivo otorgada por la Secretaría de la Función Pública, para la presentación, recepción, registro y seguimiento de las declaraciones de situación patrimonial que presenten los servidores públicos del Instituto”.

     

    Consecuentemente y en tanto entra en funcionamiento el medio electrónico propio que se encuentra en desarrollo, las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán presentar sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses precisamente a través del sistema DeclaraNet, en el micrositio reservado al Instituto Federal de Telecomunicaciones, que administra la Secretaría de la Función Pública, y al cual se accede ingresando a la página https://declaracion.declaranet.gob.mx/ift, iniciando sesión con la Clave Única de Registro de Población (CURP).

    a) Cambio de puesto, nivel, funciones, adscripción, tipo de designación o nombramiento en el mismo ente público, pues dicho cambio no surte ninguno de los supuestos de presentación de la declaración de situación patrimonial ni de inicio ni de conclusión, según lo ha reconocido el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en la norma Séptima fracciones I inciso a) y III inciso a) del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.

     

    b) Reingreso o recontratación dentro del mismo ente público, siempre que no hayan transcurrido más de sesenta días naturales desde la conclusión del encargo o contrato previos, pues dicho reingreso o recontratación no surte ninguno de los supuestos de presentación de la declaración de situación patrimonial de inicio,

     

    c) Cambio de ente público: Para el caso de que la persona servidora pública cambie de ente público dentro del gobierno federal, es decir, de un Poder (sea el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial) a otro Poder o a un órgano constitucional autónomo (caso del IFT) o entre estos, o viceversa, únicamente debe presentar el aviso de dicho cambio, por lo que no deberán presentarse las declaraciones de conclusión ni de inicio; ello con fundamento en el artículo 33 fracción I, incisos a) y b) de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que sólo exige la presentación de declaración inicial cuando se ingresa al servicio público por primera vez, o por reingreso después de transcurridos sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo, y las normas Cuarta y Séptima fracciones I, inciso c) y III inciso b) del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.

     

    Evidentemente, para que se presente el supuesto de cambio de ente público del mismo orden de gobierno, entre la conclusión del cargo en un ente público y el ingreso al diverso ente público no deben haber transcurrido más de sesenta días naturales a la conclusión del último encargo, pues entonces la persona servidora pública sí estaría obligada a presentar sus declaraciones de conclusión e inicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 fracciones I, inciso b) y III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

     

    Sobre el particular debe precisarse que, si bien el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé al aviso de que se trata únicamente en relación con las dependencias y entidades correspondientes al mismo orden de gobierno, es decir en relación con los entes públicos que conforman a los Poderes Ejecutivos en los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, retomando lo dispuesto en el artículo 33 fracción I de la propia ley de que se trata, ha hecho extensivo el aviso para el caso de cambio entre todos los entes públicos de un mismo orden de gobierno, en la norma Cuarta del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”. Mismos artículo 33 fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Acuerdo que, en consecuencia, resultan de aplicación en el Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en el principio pro hominen, consagrado en el artículo 1°, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser las normas que otorgan una protección más amplia a las personas servidoras públicas, respecto a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley en cuestión.

     

    Tal aviso debe presentarse en el mismo portal habilitado para el IFT, ingresando a la página https://declaracion.declaranet.gob.mx/ift, en el cual aparecerá un recuadro relativo al acto que se desea realizar (declaraciones de inicio, modificación y conclusión o aviso, por cambio de ente público).

     

    d) Reingreso al empleo, cargo o comisión con motivo del otorgamiento de una licencia con o sin goce de sueldo, o derive de una suspensión en sueldo y/o funciones, o sea resultado de una restitución de derechos como servidor público mediante resolución ejecutoriada firme, expedida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Mismos casos en que tampoco se surten los supuestos establecidos en el artículo 33 fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, según lo ha reconocido el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en la norma Séptima, fracción I, inciso d) del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.

     

    e) No deben presentar declaración de situación patrimonial de modificación, quienes hubieren concluido su encargo, puesto o comisión a más tardar en el mes de abril del año de que se trate, pues al haber dejado de ser servidores públicos, ya no son sujetos obligados por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 4 fracción I de la ley de la materia, sino sólo conforme a la fracción II de dicho precepto, es decir dejaron de poseer las obligaciones que tenían como servidores públicos, conservando únicamente las que la propia Ley establece en relación con aquéllas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos de la propia ley, caso de los ex-servidores públicos en relación con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial de conclusión (art. 33 frac. III),

     

    f) Tampoco deben presentar declaración de situación patrimonial de modificación, quienes hubieren concluido su encargo, puesto o comisión en el mes de mayo, y hubieren presentado su declaración de conlclusión precisamente en dicho mes de mayo. Ello de acuerdo a la norma Séptima fracción II, inciso b) del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.

     

    Si los servidores públicos concluyen el encargo en el mes de mayo, pero no presentan su declaración de conclusión en el mismo mes, se encuentran obligados a presentar ambas declaraciones en su debida oportunidad, esto es, la de modificación patrimonial en el mes de mayo y la de conclusión dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del encargo.

     

    g) Considerando que la declaración de situación patrimonial, de modificación tiene por finalidad reflejar los cambios en el patrimonio de los servidores públicos, mientras se encuentre en el servicio público, ello con base en las declaraciones previamente presentadas, a partir de la de inicio, no debe presentarse la declaración de modificación cuando durante los primeros cinco meses del año los servidores públicos tomen posesión del empleo, cargo o comisión y presenten su declaración patrimonial de inicio en el mismo período, cuestión que así ha sido determinada en la norma Séptima fracción II, inciso b) del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.

     

    Evidentemente, conforme a la disposición antes citada, interpretada a contrario sensu, si el servidor público toma posesión del empleo, cargo comisión, dentro de los primeros cinco meses del año, pero no presenta su declaración de inicio –por ejemplo si está transcurriendo el tiempo para ello- entonces sí debe presentarse la declaración de modificación.

    La presentación de declaraciones de situación patrimonial y de intereses es una obligación que el constituyente permanente impuso a los servidores públicos en el artículo 108, párrafo quinto, de la Carta Magna, lo que demuestra la relevancia que a la misma otorga la Sociedad mexicana como garantía de la honradez de quien estamos obligados a servirla.

     

    Consecuentemente con dicha importancia es que en el artículo 49, fracción IV estatuye como falta de los servidores públicos el incumplimiento a dicha obligación, como sigue:

     

    “Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

    “…

    “IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;

    “…”

     

    En tanto que el artículo 33, de la propia Ley General antes señalada, mismo que previene los plazos en que debe cumplirse con la obligación, estatuye en sus párrafos quinto, sexto y octavo que:

     

    “Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.

    “Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, las Secretarías o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.

    “…

    “Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.

    “…”

     

    En el entendido de que, la presentación de la declaración de situación patrimonial y de intereses, en forma extemporánea, cuando ella derive del requerimiento de la autoridad investigadora formulado en términos de párrafo sexto, antes transcrito, no desvirtúa el incumplimiento cometido, ni excluye el inicio del procedimiento de responsabilidades, ni la imposición de la sanción que por la falta cometida, se prevé en el artículo 75 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

     

    Con la finalidad de agilizar el llenado de la declaración, es conveniente que la persona servidora pública que presentará la declaración disponga de la siguiente documentación e información, la cual se requerirá única y exclusivamente para efectos de su consulta al momento del llenado, pues no es necesario acompañarla a la declaración:

     

    a)    Clave Única de Registro de Población (CURP), la de tu cónyuge y dependientes económicos.

    b)    Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

    c)    Acta de matrimonio y en su caso las capitulaciones matrimoniales y modificaciones a ellas.

    d)    Comprobante de Domicilio

    e)    Currículum vitae

    f)     Recibo de nómina y, en su caso, la declaración fiscal

    g)    Escrituras de los bienes inmuebles (casa, terreno, local o departamento) o contratos privados de compra-venta.

    h)    Facturas de vehículos y bienes muebles.

    i)      Contratos y estados de cuenta de inversiones (entre otros, Seguro de Separación Individualizado), cuentas bancarias y otro tipo de valores.

    j)      Contratos y estados de cuenta de adeudos (créditos hipotecarios, tarjetas de crédito, préstamos personales y comerciales, préstamo para la adquisición de vehículos).

    k)    Comprobante de percepción de sueldo y de otro tipo de ingresos (por actividad industrial o comercial, financieras o servicios profesionales, participación en consejos, consultorías o asesorías, arrendamientos, regalías, sorteos, concursos, donaciones, etcétera).

    l)      Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario y subsidio para el empleo.

    m)   Actas Constitutivas de Sociedades y Asociaciones.

    n)    La referente al patrimonio del cónyuge y dependientes económicos.

    En términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las declaraciones patrimoniales y de intereses son públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que deben ser determinados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en los formatos que para la presentación de dichas declaraciones elabore.

     

    Precisamente por ello, en la Norma Decimonovena de las “NORMAS E INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO Y PRESENTACIÓN DEL FORMATO DE DECLARACIONES: DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES”, que constituye el Anexo Segundo del  “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, se indica que se considera como información clasificada, la contenida en las siguientes secciones de la declaración patrimonial y de intereses:

     

    I.        DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL.

    1.      Datos generales.

    ·        Clave Única de Registro de Población CURP.

    ·        Registro Federal de Contribuyentes y homoclave RFC.

    ·        Correo electrónico personal/alterno.

    ·        Número telefónico de casa.

    ·        Número celular personal

    ·        Situación personal/estado civil.

    ·        Régimen matrimonial.

    ·        País de nacimiento.

    ·        Nacionalidad.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    2.      Domicilio del Declarante.

    ·        Todos los datos relativos a este rubro.

    3.      Datos curriculares del Declarante.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    4.      Datos del empleo cargo o comisión (que inicia, actual o que concluye, según sea el caso.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    ¿Cuenta con otro empleo, cargo o comisión en el servicio público distinto al declarado? (declaración de situación patrimonial modificación).

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    5.      Experiencia laboral.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    6.      Datos de la Pareja.

    ·        Todos los datos relativos a este rubro.

    7.      Datos del dependiente económico.

    ·        Todos los datos relativos a este rubro.

    8.      Ingresos netos del Declarante, cónyuge o Pareja y/o dependientes económicos.

    ·        Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    9.      ¿Te desempeñaste como servidor público en el año inmediato anterior? (sólo declaración de inicio y conclusión).

    ·        Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    10.    Bienes inmuebles.

    ·        Bienes declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

    Si el propietario es el Declarante.

    ·        Nombre del transmisor de la propiedad si es persona física.

    ·        RFC del transmisor si es persona física.

    ·        Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

    ·        Datos del Registro Público de la propiedad o dato que permita su identificación.

    ·        Ubicación del inmueble.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    11.    Vehículos.

    ·        Vehículos declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

    Si el propietario es el Declarante.

    ·        Nombre del transmisor del vehículo si es persona física.

    ·        RFC del transmisor del vehículo si es persona física.

    ·        Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

    ·        Número de serie o registro.

    ·        Lugar donde se encuentra registrado.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    12.    Bienes muebles.

    ·        Bienes muebles declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

    Si el propietario es el Declarante.

    ·        Nombre del transmisor del bien si es persona física.

    ·        RFC del transmisor si es persona física.

    ·        Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    13.    Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores.

    ·        Inversiones, cuentas y otro tipo de valores/activos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

    Si el propietario es el Declarante.

    ·        Número de cuenta contrato o póliza.

    ·        El saldo en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    14.    Adeudos/pasivos.

    ·        Adeudos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sea en copropiedad con el Declarante.

    Si el propietario es el Declarante.

    ·        Número de cuenta o contrato.

    ·        El saldo insoluto en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).

    ·        Nombre de quien otorgó el crédito si es persona física.

    ·        RFC de quien otorgó el crédito, si es persona física.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    15.    Préstamo o comodato por terceros.

    ·        Nombre del dueño o titular del bien, si es persona física.

    ·        RFC del dueño o titular del bien, si es persona física.

    ·        Ubicación del inmueble.

    ·        Número o registro del vehículo.

    ·        Lugar donde se encuentra registrado.

    ·        La relación con el dueño o titular si es persona física.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    II.       DECLARACIÓN DE INTERESES.

    1.      Participación en empresas, sociedades o asociaciones.

    ·        Participación de la Pareja o dependiente económico.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    2.      ¿Participa en la toma de decisiones de alguna de estas instituciones?

    ·        Participación de la Pareja o dependiente económico.

    ·        Nombre de la institución.

    ·        RFC.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    3.      Apoyos o beneficios públicos.

    ·        Beneficiario si es persona física.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    4.      Representación.

    ·        Representación de la Pareja o dependiente económico.

    ·        Nombre del representante o representado si es persona física.

    ·        RFC del representante o representado si es persona física.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    5.      Clientes principales.

    ·        Clientes principales de la Pareja o dependiente económico.

    ·        Nombre del cliente principal si es persona física.

    ·        RFC del cliente principal si es persona física.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    6.      Beneficios privados.

    ·        Beneficiario si es persona física.

    ·        Nombre del otorgante si es persona física.

    ·        RFC del otorgante si es persona física.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

    7.      Fideicomisos.

    ·        Participación en fideicomisos de la Pareja o dependiente económico.

    ·        Nombre del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

    ·        RFC del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

    ·        Nombre del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

    ·        RFC del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

    ·        Aclaraciones/observaciones.

     

    Toda vez que las declaraciones de situación patrimonial y de intereses contienen información del declarante, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el mismo debe proporcionar bajo protesta de decir verdad, como una medida para garantizar la confiabilidad de la procedencia de dicha información y la seguridad del propio declarante -respecto a que sus declaraciones no pueden ser realizadas por otras personas-, es imprescindible que exista constancia de la manifestación de la voluntad del servidor público, la cual se corrobora precisamente con la firma.

     

    Ahora bien, al existir obligación conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de que las declaraciones de situación patrimonial y de intereses se presenten precisamente a través de medios electrónicos, el propio precepto de que se trata exige se empleen medios de identificación electrónica.

     

    En razón de ello, la norma novena de las “NORMAS E INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO Y PRESENTACIÓN DEL FORMATO DE DECLARACIONES: DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES”, que constituye el Anexo Segundo del “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”, publicado en el Diario oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, se disponen como opciones para el envío de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses:

     

    1)    La FIEL (e.firma), a la que se define en dichas Normas como el conjunto de datos y caracteres que permiten la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa (Norma Segunda, fracción VI, siguiendo la definición que de firma electrónica avanzada aparece en el artículo 2 fracción XIII de la Ley de Firma Electrónica Avanzada).

     

    2)    El usuario y contraseña.

     

    Sobre el particular, es de resaltarse que dichos medios electrónicos de identificación tienen características diferentes.

     

    La FIEL o e.firma, reúne todos y cada uno de los principios rectores (equivalencia funcional, autenticidad, integridad, neutralidad tecnológica, no repudio y confidencialidad) establecidos en el artículo 8 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, encontrándose regulada por dicha ley, misma que le da carácter equivalente a la firma autógrafa y por ende con plena validez por sí misma (artículo 7 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada). El certificado de firma electrónica avanzada es emitido por una autoridad certificadora, que en el caso de la FIEL, utilizada por el sistema DeclaraNet, es el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

     

    Consecuentemente, para la obtención del certificado correspondiente, o si el que se posee ya no está vigente debe acudirse, con previa cita, a cualquier módulo del SAT, en el entendido de que, para agendar cita se cuentan con las alternativas siguientes:

     

    1)    MarcaSAT: 55-62-72-27-28 desde la Ciudad de México, o 01 55-62-72-27-28 desde el interior de la República;

     

    2)    Vía Internet a través del portal https://citas.sat.gob.mx/citasat/agregarcita.aspx

     

    Ahora bien, si no se cuenta con la FIEL (e.firma), la normatividad de la materia permite la utilización de un medio de identificación electrónico simplificado, consistente en la firma con el usuario (que en la especie se individualiza mediante la Clave Única del Registro de Población.- CURP) y contraseña, sin embargo, al no satisfacer dicho medio de identificación los requisitos que para la firma electrónica avanzada establece la ley de la materia, pues no intervino en su generación ninguna autoridad certificadora, el uso de tal medio de identificación, carece de carácter equivalente a la firma autógrafa.

     

    Es por ello que, para garantizar que quien presentó la declaración de situación patrimonial y de intereses a través de medio electrónico efectivamente lo fue la persona servidora pública que aparece en la declaración, la normatividad exige que el declarante presente carta en que manifieste en forma expresa, su aceptación del uso de dicho usuario y contraseña, como medio de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, misma carta de aceptación que, evidentemente, para su validez debe ostentar precisamente la firma autógrafa.

     

    En este sentido es que, en el numeral Único del “ACUERDO por el que se modifica el diverso que determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos federales, por medios de comunicación electrónica, utilizando para tal efecto, firma electrónica avanzada, publicado el 25 de marzo de 2009”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2013, se determinó la modificación de la disposición Quinta, que en segundo párrafo estableció:

     

    “QUINTA.- …

    “Cuando los servidores públicos no cuenten con su firma electrónica avanzada, o ésta se encuentre vencida, podrán utilizar su clave de usuario y contraseña, generadas en el Sistema DeclaraNET plus, siempre que acepten las condiciones de uso contenidas en el formato que a tal efecto estará disponible en el propio sistema, el cual deberán entregar firmado autógrafamente en el órgano interno de control de la dependencia, entidad o institución en la que presten o hayan prestado sus servicios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración correspondiente, acompañado de una copia del acuse de recibo generado por el sistema”.

     

    En el entendido de que dicho Acuerdo, regula la operación del sistema DeclaraNet, utilizado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, habiendo sido reconocida su aplicabilidad en el órgano constitucional autónomo, en el numeral PRIMERO, punto 2., del “ACUERDO mediante el cual la Contraloría Interna del Instituto Federal de Telecomunicaciones utiliza el sistema DeclaraNET plus, mediante licencia de uso no exclusivo otorgada por la Secretaría de la Función Pública, para la presentación, recepción, registro y seguimiento de las declaraciones de situación patrimonial que presenten los servidores públicos del Instituto”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2015.

     

    Consecuentemente, para que se tenga por presentada la declaración de situación patrimonial y de intereses, cuando el medio de identificación electrónico utilizado para ello, lo sea el usuario y contraseña, para que se reconozca la validez de dicho medio de identificación y se pueda tener al usuario y contraseña como equivalente de la firma autógrafa, es imprescindible se cumpla con lo señalado en los Acuerdos antes citados, y se presente la carta de aceptación con firma autógrafa que genera el propio sistema DeclaraNet, cuando se hace uso de los referidos usuario y contraseña, en el órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los quince día hábiles siguientes a la fecha de presentación de la declaración.

    De conformidad con el numeral cuarto del “ACUERDO por el que la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones en acatamiento a las disposiciones ejecutivas de la Secretaría de Salud declara la suspensión de la recepción de documentos en la Oficialía de Partes y la práctica de actuaciones y diligencias no esenciales que le competen al órgano fiscalizador, dada la contingencia por el coronavirus COVID-19”, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2020, el original de la “Carta de Aceptación para la utilización de la CURP y contraseña como firma de la declaración de situación patrimonial”, en la que el obligado manifiesta su reconocimiento a la firma electrónica impuesta, debe presentarse en la Oficialía de Partes del Órgano Interno de Control dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se decrete la reanudación de actividades del referido órgano fiscalizador, ello, para efecto de que se tenga por presentada la declaración electrónicamente remitida vía remota.

    Considerando que el medio de identificación consistente en el usuario (CURP) y la contraseña, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para tenerla como firma autógrafa, la misma es insuficiente, por sí misma para constituir manifestación de la voluntad del declarante.

     

    En ese sentido, para que dicho usuario y contraseña puedan ser considerados en sustitución de la firma autógrafa, debe cumplirse con lo señalado en el “ACUERDO por el que se modifica el diverso que determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos federales, por medios de comunicación electrónica, utilizando para tal efecto, firma electrónica avanzada, publicado el 25 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2013, de aplicación en el Instituto Federal de Telecomunicaciones, según lo señalado en el numeral PRIMERO, punto 2., del “ACUERDO mediante el cual la Contraloría Interna del Instituto Federal de Telecomunicaciones utiliza el sistema DeclaraNET plus, mediante licencia de uso no exclusivo otorgada por la Secretaría de la Función Pública, para la presentación, recepción, registro y seguimiento de las declaraciones de situación patrimonial que presenten los servidores públicos del Instituto”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2015.

     

    Consecuentemente para que se tenga por presentada la declaración de situación patrimonial y de intereses, por parte del declarante, es imprescindible que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha presentación de la declaración por el medio electrónico, entregue en el Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la carta de aceptación de las condiciones de uso contenidas en el formato que para tal efecto genera el propio sistema DeclaraNet, FIRMADA EN FORMA AUTÓGRAFA y acompañada de una copia del acuse de recibo generado por el sistema.

     

    En síntesis, aun cuando se haya presentado la declaración por medios electrónicos, usando para ello el usuario y contraseña, dicha declaración no puede tenerse por presentada si el declarante no presenta la carta de aceptación –firmada autógrafamente- del uso de dicho usuario y contraseña en sustitución de la firma autógrafa, en razón de que ninguna disposición jurídica otorga, per se, a dicho medio de identificación de usuario y contraseña, el carácter de manifestación de voluntad del declarante, sino que, para tal efecto, la normatividad de la materia exige además la presentación de la carta de aceptación referida suscrita autógrafamente, en la temporalidad también señalada.

     

    Ahora bien, al no presentarse dicha carta de aceptación firmada autógrafamente y consecuentemente al no tenerse por presentada la declaración de situación patrimonial y de intereses, se actualiza la falta de servidor público, prevista en el artículo 49 fracción IV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que a la letra dispone:

     

    “Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

    “…

    “IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;…”

    Considerando que la FIEL (e.firma), es un medio de identificación cuya generación se produce por certificado avalado por la autoridad certificadora (Servicio de Administración Tributaria), basta la utilización de dicha FIEL (e.firma), al momento de firmar la declaración de situación patrimonial y de intereses y remitirla vía electrónica, en ese caso, el acuse de recibo es para el uso exclusivo de la persona servidora pública que ha presentado la declaración, a la cual se le sugiere conservarlo para cualquier aclaración, por lo que el mismo NO debe de presentarse ya en el Órgano Interno de Control.

     

    Cuestión diferente a la que sucede cuando la declaración se firma con el usuario (CURP) y la contraseña, pues en ese caso, de conformidad con lo señalado en el “ACUERDO por el que se modifica el diverso que determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos federales, por medios de comunicación electrónica, utilizando para tal efecto, firma electrónica avanzada, publicado el 25 de marzo de 2009”, publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2013, de aplicación en el Instituto Federal de Telecomunicaciones, según lo señalado en el numeral PRIMERO, punto 2., del “ACUERDO mediante el cual la Contraloría Interna del Instituto Federal de Telecomunicaciones utiliza el sistema DeclaraNET plus, mediante licencia de uso no exclusivo otorgada por la Secretaría de la Función Pública, para la presentación, recepción, registro y seguimiento de las declaraciones de situación patrimonial que presenten los servidores públicos del Instituto”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2015, que para reconocer validez al usuario y contraseña como medio de identificación del declarante, exige la presentación tanto de la carta de aceptación del uso de dicho usuario y contraseña en sustitución de su firma autógrafa –la cual debe estar firmada en forma autógrafa- como del acuse de recibo de la declaración correspondiente.

    Debe recordarse, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las declaraciones de situación patrimonial y de intereses se presentan bajo protesta de decir verdad, precisamente para salvaguardar el principio de honradez que, de conformidad con lo señalado en los artículos 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, rige en el servicio público.

     

    Incluso, como garantía del cumplimiento de la protesta de decir verdad, en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se tipifica la falta grave de enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, en los siguientes términos:

     

    “Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés”.

     

    Por ello al momento de llenar los datos de la declaración de situación patrimonial, las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones deben poner la mayor atención posible con la finalidad de evitar la comisión de errores.

     

    No obstante ello, la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su artículo 101, fracción II, reconociendo la falibilidad del ser humano, estatuye la obligación de las autoridades substanciadoras y resolutoras, de abstenerse de iniciar procedimientos de responsabilidades administrativas o de imponer sanciones, cuando de las investigaciones realizadas se advierta que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal ni al patrimonio de los entes públicos y el acto o la omisión hayan sido corregido de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y, en cualquiera de dichos supuestos, los efectos que se hubieren producido, hubieran desaparecido.

     

    Así pues, es importante señalar que si bien una vez presentada la declaración de situación patrimonial y de intereses, no se puede modificar o corregir, sin embargo, sí se puede presentar una “NOTA ACLARATORIA”, siguiendo estos pasos:

     

    a)    Ingresa al sistema DeclaraNet, con tu usuario y contraseña.

     

    b)    Una vez dentro del sistema ingresa en la sección de Declaraciones Presentadas” que se encuentra visible en la pantalla principal.

     

    c)    Ubica la declaración en la que se debe realizar la corrección.

     

    d)    Selecciona el botón correspondiente a “Nota Aclaratoria”.

     

    e)    Posteriormente, deberás elegir “Nueva Nota”.

     

    f)     Te aparecerá todas las secciones que previamente llenaste, tendrás que dar clic en el rubro que desees realizar la nota de aclaración, se desplegara un recuadro en el cual deberás registrar el texto.

     

    g)    Si no consideras realizar alguna otra precisión, se deber dar clic en el botón “Aceptar” para que proceda a la firma de la nota aclaratoria.

     

    h)    Para finalizar imprime el acuse de recibo electrónico y su nota aclaratoria.

     

    Sobre el particular debes considerar, sin embargo, que si el Órgano Interno de Control ya ha iniciado el ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría conforme a lo dispuesto en los artículos 36, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y se te ha requerido información para realizar la verificación de la veracidad de lo declarado, la aclaración que se presente en el sistema electrónico carecerá del elemento de “espontaneidad” requerido por el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas como elemento de procedencia de la obligación de abstención a que se refiere dicho precepto, por lo que la nota aclaratoria no sería susceptible de excluir el inicio del procedimiento de responsabilidades ni, en su caso la imposición de la sanción que en derecho proceda por la falta cometida.

    Las mismas dos opciones con las que puedes firmar tu Declaración de Situación Patrimonial, aplicándose idénticas disposiciones.

    El Órgano Interno de Control, es el encargado de resolver las dudas, así como atender los comentarios y aclaraciones respecto la presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, a través de las licenciadas Amelia Solis Salazar y Karla Aguilar Porras, a quienes puedes contactar en las extensiones: 2082 y 2403, o bien formúlalas a través del correo electrónico: declaracionpatrimonial@ift.org.mx

    .

    Cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio y por tanto es sinónimo de esposa o esposo.

     

    Al respecto debe señalarse que para que exista matrimonio, éste debe haberse celebrado con las formalidades que señale el Código Civil o la legislación que regule los derechos de familia, de la entidad federativa en dónde se hubiere celebrado el acto de que se trata, destacando que, en fe de ello, se expide la correspondiente acta de matrimonio.

    Es la persona (del sexo femenino en el primer caso y masculino en el supuesto del vocablo concubino) con la que se sostiene una relación marital, sin que se haya contraído matrimonio, siempre y cuando el Código Civil o la legislación que regule los derechos de familia, en la entidad federativa en que se encuentre el domicilio de los concubinos, califique a dicha relación de hecho como “concubinato”, por reunirse los requisitos que la propia legislación de la materia señala para ello, mismos que son diversos en las diferentes entidades federativas de nuestro país.

     

    En todo caso, para que la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones que viva en unión libre con otra persona, sepa si su relación es o no de concubinato, deberá atender a lo dispuesto sobre el particular en el Código Civil o en la legislación que regule los derechos de familia, correspondientes a su domicilio.

     

    En todo caso y como ejemplo, en el caso de aquéllas personas servidoras públicas cuyo domicilio se ubique en la Ciudad de México, deben atender al todavía denominado Código Civil para el Distrito Federal, que sobre el particular dispone, en su artículo 291 Bis, párrafos primero a tercero, que:

     

    “ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

    “No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

    “Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

    “…”

     

    En tanto que los numerales 156, 157 y 159 del mismo ordenamiento legal prevén los impedimentos para celebrar matrimonio, como sigue:

     

    “ARTICULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

    “I.- La falta de edad requerida por la Ley;

    “II.- (DEROGADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)

    “III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

    “IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

    “V.- (DEROGADA, G.O. 5 DE ABRIL DE 2017)

    “VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

    “VII.- La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

    “VIII.- La impotencia incurable para la cópula;

    “IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

    “X.- Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

    “XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

    “XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

    “Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

    “En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

    “La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

    “La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

     

    “ARTICULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes”.

     

    “ARTICULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

    “Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor”.

     

    Consecuentemente, conforme a dicho Código, en el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones,  cuyo domicilio se encuentre en la Ciudad de México y que vivan en la denominada popularmente como unión libre, estarán obligados a declarar el patrimonio de sus parejas, siempre y cuando sean sus concubinas o concubinos, en razón de que no existe impedimento legal para que contraigan matrimonio con ellos, hayan vivido juntos en forma constante y permanente, por un período mínimo de dos años o por un período de tiempo menor pero siempre y cuando tengan un hijo en común, y que adicionalmente no se encuentren en otra unión libre.

     

    En el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se ubique en el Estado de México, el Código Civil de dicha entidad federativa, prevé lo siguiente:

     

    “Definición del concubinato.

    “Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común”.

     

    “Impedimentos para contraer matrimonio

    “Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

    “I. La falta de edad requerida por la Ley.

    “II. (DEROGADA, G.G. 14 DE MARZO DE 2016)

    “III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;

    “IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;

    “V. (DEROGADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)

    “VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;

    “VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;

    “VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

    “IX. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente.

    “X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;

    “XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes”.

     

    “Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado

    “Artículo 4.8.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes”.

     

    “Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio

    “Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela”.

     

    “Prohibición para el curador y sus descendientes

    “Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor”.

     

    Para el caso de servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa, con gusto se proporcionará la asesoría específica sobre el particular, atendiendo a la entidad federativa de que se trate, dirigiendo su consulta al correo electrónico declaracionpatrimonial@ift.org.mx.

    Como su nombre lo indica un dependiente económico es aquélla persona que depende de otra para poder subsistir, esto es, aquélla que por cualquier motivo es inapta para proveer a sí misma a su subsistencia, en razón de lo cual el servidor público es quien provee a dicha subsistencia.

     

    Esa dependencia económica puede estar establecida en la ley –por ejemplo en todos aquéllos casos en que existe obligación legal de suministrar alimentos- o bien estar determinada por la responsabilidad moral del individuo respecto al cual se establece dicha dependencia, supuesto en el que por ejemplo puede estar ubicada la persona que vive en unión libre –no catalogada específicamente como concubinato- con otra.

     

    En los formatos elaborados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se recogen algunos supuestos legales de dependencia económica (abuelos, padres, hijos, etc.), así como otros’ que derivan de la responsabilidad moral del individuo (parentesco civil, en el caso del yerno o la nuera, los primos, el suegro, etcétera), debiendo destacarse que, precisamente por la amplitud del concepto en los referidos formatos se establece la posibilidad de incluir en la declaración la información de cualquier otro dependiente económico, aunque no se trate de los específicamente listados en dichos formatos.

     

    En todo caso, considerando que la obligación es la de declarar la información relativa a los dependientes económicos, dicha obligación cesa, en el momento en el individuo que era dependiente económico, deja de serlo, al tener la capacidad y la posibilidad de subsistir en forma autónoma y sin dependencia económica del declarante.

    Es la manifestación que, de su patrimonio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carácter económico), el de su cónyuge, concubina o concubinario y el de sus dependientes económicos, se encuentran obligadas a realizar las personas servidoras públicas, como un mecanismo de rendición de cuentas, que permite a la Sociedad, a través de los órganos del Estado estatuidos al efecto, verificar que en el desempeño de su encargo, los referidos servidores públicos cumplen con el principio de honradez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debe regir en el servicio público, para beneficio y provecho de todos los integrantes de la Sociedad.

    De acuerdo a lo señalado en el artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal debe almacenarse en la Plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

     

    En todo caso, la Plataforma digital nacional es un sistema informático que pertenece al Sistema Nacional Anticorrupción el cual será administrado por la Secretaria Ejecutiva a través del Secretario Técnico de la misma y está conformada por la información que en ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Nacional, entre otras en materia de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.

     

    Dicha información es susceptible de ser verificada aleatoriamente por el Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, conforme a las facultades que le confiere sobre el particular el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Igualmente, dicha información puede ser solicitada por el Ministerio Público, los Tribunales u las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones, o cuando las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran, con motivo de la investigación, substanciación o resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas, al tenor de lo señalado en el artículo 28 de la ley antes referida.

     

    Consecuentemente es un mecanismo establecido por el Estado, para garantizarle a la Sociedad la honradez con que se conducen las personas que tienen el privilegio de servir a nuestro país como servidores públicos.

     

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma ley que entró en vigor el 19 de julio de 2017, todos los servidores públicos nos encontramos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses.

     

    Ahora bien, al publicar la referida ley, el legislador tomó en consideración que no todos los servidores públicos se encontraban obligados en esos términos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, misma que establecía la regla general –con algunas excepciones-, de que sólo los servidores públicos a partir de jefe de departamento y superior estaban obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial.

     

    Consecuentemente, en el transitorio tercero párrafo tercero, del DECRETO por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se previó que:

     

    “Tercero…

    “El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.

    “…”

     

    Y precisamente en atención a lo dispuesto en dicho precepto, con fecha 24 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores públicos de presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, en cuyo numeral segundo a la letra determinó que:

     

    “SEGUNDO. Los servidores públicos en el ámbito federal que no se encontraban obligados a presentar declaración de situación patrimonial y de intereses hasta antes del 19 de julio de 2017, fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberán presentar su primera declaración, en el año 2020, en el periodo señalado en la fracción II del artículo 33 de la citada Ley”.

     

    Por lo que, las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que bajo la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas no se encontraban obligados a presentar declaración de situación patrimonial y que se encontraban laborando en el Instituto Federal de Telecomunicaciones el 19 de julio de 2017, fecha en que entró en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 32 de la misma, deberán presentar por primera vez su declaración, en la modalidad de modificación, precisamente en el mes de mayo de 2020, por lo que en el sistema electrónico DeclaraNet, deberá elegirse precisamente dicha opción, misma que permite la captura de toda la información establecida por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

    Según lo señalado en los artículos 34, 35, 38, 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en las declaraciones de situación patrimonial las personas servidoras públicas, entre otros las del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deben proporcionar la información relativa al patrimonio del servidor público, su cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos, entendido por patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carácter económico, que tiene un individuo.

     

    La información específica que las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones deben proporcionar en sus declaraciones, respecto a su patrimonio, es la que sobre el particular fue determinada por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”Acuerdo CC SNA 2019-09-23 (002), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019.

     

    En todo caso, es de aclararse que, en los formatos antes referidos, el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, engloba al cónyuge, a la concubina y al concubinario en el concepto de pareja, en el cual agrega a las parejas resultantes de uniones libres y sociedades de convivencia, sin embargo, considerando que el artículo 38 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sólo autoriza a los Órganos Internos de Control a requerir información relativa al propio servidor público, al cónyuge, a la concubina o concubinario y a los dependientes económicos, y que en consecuencia y en estricto apego al principio de legalidad que debe regir el actuar de los servidores públicos, conforme a lo señalado en los artículos 14 y 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, este Órgano Interno de Control en el Instituto Federal de Telecomunicaciones se encuentra obligado a acatar la disposición de ley, misma que al ser de estricto derecho no puede ser ampliada a supuestos no previstos en la ley; consecuentemente, en el rubro correspondiente a pareja, las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo se encuentran obligadas a proporcionar la información relativa a su cónyuge, concubina o concubinario.

     

    Al respecto, si la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones se encuentra en una relación de las conocidas como de unión libre, o en una sociedad de convivencia, y como resultado de ello, la persona con la que se sostiene la relación o con la que se encuentra en sociedad, es dependiente económico del servidor público, éste deberá proporcionar la información correspondiente precisamente bajo el rubro de dependientes económicos y no en el de pareja.

    Considerando que:

     

    1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser privado, entre otros, de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que, en principio la información relativa al patrimonio de los individuos está protegida por el principio de legalidad y seguridad jurídica antes señalado;

     

    2.    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el patrimonio que se debe considerar para efectos de dicha ley, es aquél que no haya sido obtenido por el propio cónyuge, y

     

    3.    El régimen jurídico que regula al patrimonio de los cónyuges, se establece bien al celebrarse el matrimonio o durante éste, en el pacto al que se denomina capitulaciones matrimoniales, las cuales pueden modificarse durante el matrimonio, mismas capitulaciones respecto a las cuales en el derecho de familia de las entidades federativas se reconocen dos regímenes, a saber, la sociedad conyugal –régimen en el cual los bienes son de la propiedad de ambos cónyuges, mismos que los administran en su conjunto y respecto a los cuales, por ende, ambos cónyuges tienen la obligación mutua de compartir la información relativa a los mismos- y la separación de bienes –en el cual la totalidad o una parte de los bienes de los cónyuges son de la propiedad exclusiva de aquél que los adquirió, al igual que los frutos y accesiones de dichos bienes, por lo que constitucionalmente el otro cónyuge no puede pedirle cuentas ni por ende información relativa a los mismos-.

     

    Por lo tanto, para determinar que bienes, derechos y adeudos de sus cónyuges deben declarar las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá atenderse a lo siguiente, tomando en consideración el Código Civil o la legislación que regule al derecho familiar en la entidad federativa en que se hubiera celebrado el matrimonio:

     

    En este sentido, por ejemplo, en el caso de las personas servidoras públicas que contrajeron su matrimonio en la Ciudad de México, el Código Civil para el Distrito Federal, deben tomarse en cuenta las disposiciones que sobre el particular se previenen en el mismo en relación con las capitulaciones matrimoniales, y que, entre otras son del siguiente tenor:

     

    “ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo”.

     

    “ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.”

     

    “ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

     

    “ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

    “I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

    “II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

    “III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

    “IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

    “V.- Objetos de uso personal;

    “VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

    “VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares”.

     

    “ARTICULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

    “Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario”.

     

    “ARTICULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla”.

     

    “ARTICULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida”.

     

    “ARTICULO 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero”.

     

    “ARTICULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

    “I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

    “II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

    “III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

    “IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

    “V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

    “VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

    “VII.- La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

    “VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

    “IX.- La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y

    “X.- Las bases para liquidar la sociedad”.

     

    “ARTICULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.”

     

    Así pues, en el caso de las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones que contrajeron matrimonio en la Ciudad de México, o antes en el Distrito Federal, bajo el régimen de sociedad conyugal, deben en principio declarar todos los bienes, derechos y obligaciones (adeudos) aportados a la sociedad conyugal, así como todos aquéllos adquiridos con posterioridad al matrimonio que no se encuentren excluidos expresamente en las capitulaciones matrimoniales, hecha excepción de los bienes propios de cada cónyuge –salvo pacto en contrario en las estipulaciones- a que se refiere el artículo 182 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal-. Ello, en razón de que, se insiste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no deben considerarse para efectos de la propia ley los bienes obtenidos por el cónyuge mismo.

     

    Y, lo propio aplica, en el caso de los matrimonios celebrados en las demás entidades federativas, debiendo atenderse a lo dispuesto, en cada caso, por el Código Civil o legislación que regule los derechos de familia en la entidad federativa de que se trate.

     

    El mismo procedimiento debe seguirse en el caso de que el matrimonio haya sido celebrado bajo el régimen de separación de bienes, pues debe atenderse a las disposiciones de la legislación de la entidad federativa en que se haya celebrado el matrimonio, en el entendido de que, en este supuesto, la regla es que no debe reportarse el patrimonio del cónyuge, salvo que la separación de bienes tenga carácter parcial, pues en tal supuesto sí deberá reportarse el patrimonio excluido de dicho régimen de separación de bienes.

     

    En todo caso, y nuevamente a manera de ejemplo, se reproducen a continuación los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la separación de bienes, susceptibles de ser considerados al momento de presentar la declaración de situación patrimonial:

     

    “ARTICULO 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después”.

     

    “ARTICULO 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos”.

     

    “ARTICULO 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate”.

     

    “ARTICULO 211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte”.

     

    “ARTICULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

    “…”

     

    “ARTICULO 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria”.

     

    ARTICULO 214.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

     

    “ARTICULO 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario”.

     

    Así pues, y considerando una vez más lo señalado en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece garantía de seguridad jurídica en el sentido de que nadie puede ser privado, entre otros de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante autoridad competente y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme al cual no deben considerarse para efectos de dicha ley los bienes –y en su caso adeudos- adquiridos por los cónyuges por sí mismos, la regla general en el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo régimen de separación de bienes absoluto, es que no debe reportarse el patrimonio del cónyuge.

     

    Sólo en el caso de aquéllos bienes, derechos o adeudos adquiridos en común, a que se refiere el artículo 215 del Código Civil para el Distrito Federal, los bienes, derechos o adeudos deben ser reportados como bienes, derechos o adeudos del declarante, señalando como tercero copropietario o codeudor al cónyuge y, tratándose de bienes adquiridos por el declarante y donados a su cónyuge, los mismos SÍ deben ser declarados, por tratarse de bienes no adquiridos por el cónyuge por sí mismo.

     

    En caso de duda sobre los aspectos a considerar en específico, atendiendo a las legislaciones de las entidades federativas diversas a la Ciudad de México, el Área de Denuncias e Investigaciones le proporcionará la asesoría que requiera, dirigiendo su consulta a la dirección de correo electrónico declaracionpatrimonial@ift.org.mx.

    Considerando que:

     

    1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser privado, entre otros, de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que, en principio la información relativa al patrimonio de los individuos está protegida por el principio de legalidad y seguridad jurídica antes señalado;

     

    2.    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el patrimonio que se debe considerar para efectos de dicha ley, es aquél que no haya sido obtenido por los propios concubina o concubinario, y

     

    3.    En el concubinato, cada individuo posee la propiedad de sus bienes y derechos, sin que el derecho civil aporte restricciones al patrimonio de los mismos diversas a las obligaciones de carácter alimentario.

     

    En consecuencia, en el caso de relaciones de concubinato, la regla general es que sólo deberá declarar: a) los bienes, obligaciones (adeudos) o derechos que la persona servidora pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones y su concubina o concubinario hubieren adquirido conjuntamente, debiendo declarar el bien como del declarante y como copropietario o codeudor a la concubina o al concubinario y b) los bienes que el propio declarante hubiera donado a la concubina o concubinario.

     

    Cuando la concubina o el concubinario sean, a la vez, dependientes económicos de la persona servidoras pública del Instituto Federal de Telecomunicaciones, entonces sí, la declaración deberá de comprender la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que conformen el patrimonio del concubino o concubinario.

    No, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todos los servidores públicos se encuentran obligados a presentar, por sí, las declaraciones de situación patrimonial, sin que la referida ley prevea la posibilidad de que las declaraciones puedan presentarse en forma conjunta, de lo que se desprende que se trata de obligaciones de carácter personalísimo, que consecuentemente deben ser presentadas por cada servidor público en lo particular.

    Es la manifestación, que hace la persona servidora pública, de los intereses que posee, diversos al servicio público, y que son susceptibles de propiciar, durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios, en infracción de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.

     

    En todo caso, es de destacarse que la declaración de los intereses que un servidor público posee, de ninguna manera implica, por sí sola, responsabilidad administrativa para la persona servidora pública de que se trate; y por el contrario la omisión de comunicar en la declaración de intereses el conflicto de intereses, sí es susceptible de constituir la falta grave de ocultamiento de conflicto de interés, prevista en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

     

    Al respecto debe señalarse que el conflicto de intereses sólo es constitutivo de responsabilidad, cuando no obstante ser del conocimiento del servidor público la existencia de dicho conflicto, éste interviene en el asunto en el que se actualiza el conflicto, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que es del siguiente tenor:

     

    “Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

    “Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

    “Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos”.

    Conforme a lo señalado en el artículo 47 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la declaración de intereses tiene por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.

     

    La información proporcionada por los servidores públicos en su declaración de intereses sirve para determinar si la actuación de los servidores públicos es desempeñada o no bajo conflicto de intereses.

    Según La definición contemplada en el artículo 3 fracción VI de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es la afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.

     

    Debe recalcarse que la existencia de conflicto de intereses no es constitutiva, por sí sola, de responsabilidad administrativa para las personas servidoras públicas, sino únicamente cuando, no obstante el conocimiento que tiene el servidor público de dicho conflicto, interviene por motivo de su empleo, cargo o comisión, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de un asunto en que se actualice el conflicto de intereses, cometiendo entonces la falta grave de conflicto de interés, que define el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en los siguientes términos:

     

    “Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

    “Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

    “Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos”.

    Como se establece en los artículos 3 fracción VI y 47 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su declaración de intereses los servidores públicos deben manifestar el conjunto de intereses personales, familiares o de negocios, susceptibles de afectar su correcto desempeño como servidor público.

     

    La información específica que las personas servidoras públicas del Instituto Federal de Telecomunicaciones deben proporcionar en sus declaraciones, respecto a su intereses personales, familiares o de negocios, es la que sobre el particular fue determinada por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”(hipervínculo al documento), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, misma que se detalla en el Aviso de Privacidad Integral (hipervínculo al documento).

    .

    Considerando la acepción común que tiene el vocablo “interés”, según el Diccionario de la Lengua Española, de “Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración”, el interés es la inclinación de ánimo del servidor público, en favor o en contra de una persona física o moral, misma inclinación que es susceptible de determinarlo a actuar en favor del susodicho interés.

     

    En todo caso, la inclinación de ánimo puede estar motivada: a) por razones personales, esto es, porque el servidor público espera obtener la satisfacción de uno de sus sentimientos personales (amor, odio, codicia, etc.) en lo individual; b) por razones familiares, es decir, cuando el servidor público espera obtener la satisfacción de uno de los sentimientos (amor, odio, codicia, etc.) de un familiar; y c) por razones de negocios, en dónde la inclinación de ánimo deriva de la vinculación que tiene el servidor público con otra u otras personas físicas o morales, por razón de la ocupación, quehacer o trabajo que tiene en común con aquélla o aquéllas.

     

    Para abarcar los tres tipos de interés que es susceptible de tener un servidor público, en los formatos elaborados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el “ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación”(hipervínculo al documento), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019, se solicita información de los intereses personales del servidor público, de los intereses familiares (cónyuge y concubina o concubinario y dependientes económicos, cuando éstos son familiares del declarante) y de los intereses de negocios (sociedades o asociaciones para las cuales trabaja el declarante.

     

    En todo caso, es de precisarse que los intereses que son susceptibles de dar lugar a la actuación bajo conflicto de intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no se limitan exclusivamente a los rubros establecidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en sus formatos, mismos que no constituyen sino algunos de los múltiples intereses que puede tener un servidor público.

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